REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2011-000774
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000803.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ROXANA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.340.570.
Parte demandada: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. JENNY DEL CARMEN APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.953.
Representante del Ministerio Público: Fiscal 36 del Ministerio Público abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 27/10/2011, mediante demanda presentada por el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha 27/03/2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantienen todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación al adolescente NESTOR MANUEL FINOL AGREDA, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la progenitora en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal ordena a la progenitora, la comparecencia del adolescente NESTOR MANUEL FINOL AGREDA en la próxima fase, a los fines de escuchar la opinión de conformidad a lo establecido en al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en las épocas de navidad, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor del adolescente de autos, TERCERO: En cuanto al derecho a la educación el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos por los siguientes conceptos: inscripción y matricula escolar, uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud y gastos médicos, el adolescente goza de los beneficios de las consultas y atención médica que le otorga la empresa PDVSA a los familiares y trabajadores de la referida empresa, así como del beneficio de asistencia médica por AMEZULIA, al cual el progenitor mantiene incluido. QUINTO: En este sentido la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, manifiesta no estar de acuerdo con los cantidades ofrecidas por el progenitor a favor del adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil once (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000803.
LA SECRETARIA,