REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000561
N° PJ0102012000807. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14448769 y V-17335665 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14448769 y V-17335665 respectivamente, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 Y 386 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14448769 y V-17335665 respectivamente, ejercerán conjuntamente todos los contenidos con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo.-
SEGUNDO: La ciudadana LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, por mantener contacto directo y convivir con el menor ejercerá la Custodia del mismo.
TERCERO: El ciudadano DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ, tendrá derecho a la convivencia familiar con respecto a su menor hijo, por consiguiente tendrá acceso a la residencia del infante, también podrá conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, con la autorización de su progenitora quién ejerce la custodia del niño, así mismo tendrá otras formas de contacto con el prenombrado niño, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: Los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14448769 y V-17335665 respectivamente, se comprometen a mantener una relación armónica de respeto mutuo y a velar por el desarrollo integral del niño y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumpla.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000807.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCM/lg.
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