REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000553
Sentencia I N° PJ0102012000801

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES INTERVINIENTES: GARCIA BASTIDAS MERILY JOSEFINA y COLINA MORALES HELMER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15443890 y V-16632448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: Se omiten losnombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
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PARTE NARRATIVA
Recibido escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos GARCIA BASTIDAS MERILY JOSEFINA y COLINA MORALES HELMER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15443890 y V-16632448, respectivamente, mediante el cual convienen en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño JORGE JESUS COLINA GARCIA, de siete (07) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GARCIA BASTIDAS MERILY JOSEFINA y COLINA MORALES HELMER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15443890 y V-16632448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano COLINA MORALES HELMER JOSE, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), todos los días quince (15) de cada mes y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), todos los treinta (30) días de cada mes, que suman la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-03-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregara a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00), dentro de los diez (10) primeros días siguientes al pago de las Utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de enfermedad, tales como consultas, exámenes y compra de medicamentos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido, y se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez homologado el Convenio de Obligación de Manutención.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000801, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

CLMG/YJCM/lg.