REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000448.
SENTENCIA No. PJ0102012000810.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: BETZABETH DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: NELVIS BOSCAN MALDONADO, Inpreabogado No. 142.263.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
CAUSANTE: WILFREDO ANTONIO COLINA PIRONA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.272, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado NELVIS BOSCAN MALDONADO, Inpreabogado No. 142.263, solicitando se le declare a su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna y a los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER COLINA MORALES, JOHANNA RAMONA COLINA TERAN, YOJARTI ALFONSO COLINA TERAN, en su carácter de hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILFREDO ANTONIO COLINA PIRONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.194 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 03 de enero de 2012.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de marzo de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos del de cujus, y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, mediante el cual declararon los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN PIÑERO BORJAS, JESSICA SORENA NORIEGA BRAVO y ALEXANDER JOSE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.253.212, V-20.456.672 y V-8.703.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, y al de cujus, WILFREDO ANTONIO COLINA PIRONA, que falleció Ab-Intestato el día 03 de enero de 2012, que mantuvo una relación concubinaria desde hace más de 15 años con el De Cujus y procrearon una hija de nombre WILBEIRYS DE LOS ANGELES COLINA QUINTERO, que fijaron su domicilio en el Sector La Playa, Calle Los Pinos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que tenía cuatro hijos de nombres WILFREDO ALEXANDER COLINA MORALES, JOHANNA RAMONA COLINA TERAN, YOJARTI ALFONSO COLINA TERAN y la menor WILBEIRYS DE LOS ANGELES COLINA QUINTERO, y que sus hijos son su únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER COLINA MORALES, JOHANNA RAMONA COLINA TERAN, YOJARTI ALFONSO COLINA TERAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.855.100, V-15.809.454 y V-18.946.756, y a la menor Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: WILFREDO ANTONIO COLINA PIRONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.194 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 03 de enero de 2012, según copia certificada del acta de defunción Nº 07. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000810 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH/mg.-