REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
N° PJ0102012000805. Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: VP21-J-2011-000441
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.370.181 y V-15.162.001, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800.-
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Once (2011), los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 36, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Haticos del Norte. Avenida Principal, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez Recibida la anterior solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, En esa misma fecha se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 508-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dieciséis (16) de Marzo de 2011, hasta el veinte (20) de Marzo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, antes identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos le corresponde a su progenitora la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia ambos progenitores de común acuerdo acuerdan que el mismo será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, escolaridad y recreación e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones, época de navidad y año nuevo los cuales serán alternados entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños de autos, será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo, sin embargo, el padre VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, se compromete a suministrarles como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160,oo), Semanales los cuales serán incrementados a medida que aumente el salario del progenitor, además la Cesta Ticket mensual: así mismo ambos les suministraran en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en el Instituto Educativo y cancelar sus mensualidades, los gastos de navidad, medicina y consultas medicas.
SEPTIMO: Las partes hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 36, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0861-12 y 0862-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, y expídase copias certificadas a las partes solicitantes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ 1ERO DE M.S.E,

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIAS
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000805, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/lg.-