REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000784.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MERCEDES BEATRIZ VALERA, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.660.062 y 14.582.465, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS FEREIRA, Inpreabogado N° 60.609.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, mediante solicitud presentada por los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MERCEDES BEATRIZ VALERA, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.660.062 y 14.582.465, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO Y MERCEDES BEATRIZ VALERA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS FEREIRA, Inpreabogado N° 60.609, conviniendo lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDREA ESTEFANÍA BARRIOS VALERA, de 08 años de edad, lo siguiente:
El ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, antes identificado, depositará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, en una cuenta personal de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ VALERA, de la entidad bancaria Banco Mercantil N° 01050071180071840974, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación ordinaria, el 50% de los gastos de vestidos, calzado y juguetes de la niña de autos. También se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, a sufragar el 50% de los gastos de educación, gastos médicos y demás gastos inherentes a la manutención de nuestra menor hija. Asimismo, conviene la ciudadana MERCEDES BEATRIZ VALERA, que el pago de este ofrecimiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, será para gastos de alimentos, y vestidos. En lo que respecta a los gastos inherentes a la educación, los mismos serán debidamente cancelados una vez sea presentado el correspondiente presupuesto y/o factura de gasto de los mismos. De igual forma, se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, en aumentar y mejorar el presente ofrecimiento en la medida que el índice inflacionario y la cesta básica de alimentos se eleve en sus costos y sus posibilidades económicas se lo permitan.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000784.
LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag