REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000449
Sent. Int. N° PJ01020120000792.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA y YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.110 y 18.258.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DITZANIA AYOUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.214.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA y YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.110 y 18.258.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la guarda de mi hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, la ha ejercido el Padre y la guarda de mi hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, la ejerce la madre. La presentación de la obligación de manutención la hemos cumplido ambos progenitores, que el régimen de convivencia familiar la ha ejecutado en forma abierta, es decir, el padre ha visitado a su hija al igual que la madre a su hijo siempre que lo ha requerido. Asimismo, acordamos para después de decretado el Divorcio que mi hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, quedará bajo la Custodia del Padre y mi hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, quedará bajo la Custodia de la Madre. La Patria Potestad la ejercemos ambos padres conforme a la normativa legal que rige la materia y que el régimen de convivencia familiar a favor de ambos será amplia y flexible, entendiendo en exclusivo interés de nuestros menores hijos y con la finalidad de que ambos padres compartamos la obligación de formarlo integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarlos siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados y domingos y feriados inclusive. La manutención estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuiremos en ella; no obstante, el padre se obliga a cumplir con una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 500,oo) la cual entregará a la madre la primera cuota todos los diez (10) de cada mes DOSCIENTOS CINCUENTA, y la segunda cuota todos los (25) veinticinco de cada mes, el cual se aumentará en base al aumento de su sueldo. Asimismo, solicito ante usted que el padre se obligue a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de vacaciones, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de utilidades, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (BOD) número de cuenta 01160139110201711745 tipo de cuenta ahorro a nombre de YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadora de la cédula de identidad 18.258.344, que le corresponden a los niños. Posterior a ello no se contrajo ningún tipo de bienes inmuebles ni muebles dentro de la relación conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19/03/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA y YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.110 y 18.258.344, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA y YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.110 y 18.258.344, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos LUIS FERNANDO ESCOBAR MOLLEDA y YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.602.110 y 18.258.344, respectivamente.
SEGUNDO: Señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la guarda de mi hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, la ha ejercido el Padre y la guarda de mi hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, la ejerce la madre. La presentación de la obligación de manutención la hemos cumplido ambos progenitores, que el régimen de convivencia familiar la ha ejecutado en forma abierta, es decir, el padre ha visitado a su hija al igual que la madre a su hijo siempre que lo ha requerido. Asimismo, acordamos para después de decretado el Divorcio que mi hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, quedará bajo la Custodia del Padre y mi hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, quedará bajo la Custodia de la Madre. La Patria Potestad la ejercemos ambos padres conforme a la normativa legal que rige la materia y que el régimen de convivencia familiar a favor de ambos será amplia y flexible, entendiendo en exclusivo interés de nuestros menores hijos y con la finalidad de que ambos padres compartamos la obligación de formarlo integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarlos siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados y domingos y feriados inclusive. La manutención estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuiremos en ella; no obstante, el padre se obliga a cumplir con una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 500,oo) la cual entregará a la madre la primera cuota todos los diez (10) de cada mes DOSCIENTOS CINCUENTA, y la segunda cuota todos los (25) veinticinco de cada mes, el cual se aumentará en base al aumento de su sueldo. Asimismo, solicito ante usted que el padre se obligue a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de vacaciones, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de utilidades, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (BOD) número de cuenta 01160139110201711745 tipo de cuenta ahorro a nombre de YORELVIS COROMOTO PÉREZ, portadora de la cédula de identidad 18.258.344, que le corresponden a los niños.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000792, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag