REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000441
SENTENCIA: PJ0102012000791
ASUNTO: VP21-J-2011-000441
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO y MARÍA CAROLINA PRIETO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: WILMER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.890.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO y MARÍA CAROLINA PRIETO GONZALEZ, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILMER SUAREZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha el fecha 18 de Enero del 2005, según se evidencia del acta de matrimonio No. 09; que desde 09 de Noviembre del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle José Gregorio Hernández, casa Nº 8, sector la “L” en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el trece (13) de Marzo del dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO GONZALEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir con el menor los fines de semana y vacaciones alternadas previo acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050617401617060216, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO GONZALEZ, a favor de su hija, también el padre se compromete a suplir los gastos de la época escolar, uniformes y calzados escolares, para la época de navidad, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) ambos padres se comprometen a obsequiar un juguete cada uno para noche buena, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en virtud de cualquier aumento salarial.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO LUIS LUZARDO CORONADO y MARÍA CAROLINA PRIETO GONZALEZ, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha el fecha 18 de Enero del 2005, según se evidencia del acta de matrimonio No. 09, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0843-12 y 0844-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Marzo del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000791 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-