REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000411
SENTENCIA: PJ0102012000782
ASUNTO: VP21-J-2011-000411
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NORWY D’ GREGBEN MATERANO CHIRINOS Y ENYULY ANAMAR GARCÍA HERNADEZ
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.672.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos NORWY D’ GREGBEN MATERANO CHIRINOS Y ENYULY ANAMAR GARCÍA HERNADEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.750.615 y V-19.576.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRY TORO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha el fecha 15 de Julio del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 56; que desde 28 de enero del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Sector Betania, calle principal de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el nueve (09) de Marzo del dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ENYULY ANAMAR GARCÍA HERNADEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, en cuanto a las navidades el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre; los carnavales y semana santa será de la siguiente forma: Cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasara con la mamá y luego de forma alternada, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en su cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad la primera con el padre y la segunda con la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano NORWY D’ GREGBEN MATERANO CHIRINOS, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales, a favor de su menor hijo. Como pensión extraordinaria en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) destinada para la compra de uso diario y gastos personales de nuestro hijo y para el mes de diciembre el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) destinada a la compra de la ropa relativa al mes y a suministrarle el juguete respectivo relativo a la fecha, el padre se compromete a cancelar los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina y todo lo que fuere necesario para el bienestar de nuestro hijo.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORWY D’ GREGBEN MATERANO CHIRINOS Y ENYULY ANAMAR GARCÍA HERNADEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.750.615 y V-19.576.956, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 56, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0838-12 y 0839-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Marzo del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000782 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-