REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000065
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102012000787
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTE SOLICITANTE: DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.724.191, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516.
CÓNYUGE: NELSON RAFAEL ZABALA MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.335
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, antes identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.335, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia con el mencionado ciudadano, que procrearon una hija la adolescente antes identificada; y que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “H”, Avenida 31, Calle San Vicente, Quinta Las Maria, casa Nº 60, sector 23 de Enero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de 2.005, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Manifiesta igualmente lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hija, así mismo indicó que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al ciudadano NELSON ZABALA, plenamente identificado a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud.
En fecha siete (07) de febrero de 2.012, se certifica la notificación del referido ciudadano, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia Única para el día jueves veintidós (22) de de marzo de 2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez anunciada la misma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN, plenamente identificado, sin asistencia de abogado, la parte solicitante DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516.
Consta en autos:
a) Acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos,
b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos NELSON RAFAEL ZABALA MARIN y DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.994.
c) Certificación de la notificación del ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN.
d) Acta de Audiencia Única de fecha veintidós (22) de marzo de 2012.
e) Acta de Determinación del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
De seguidas pasa este Sentenciador a analizar el acta de audiencia única celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2.012, de la cual se desprende que el ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN, cónyuge de la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO manifestó lo siguiente: “primero y principalmente la fecha 10/03/2005, es mentira que comienzo a tener problemas con ella, ella manifestó el día lunes 09/05/11 aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, me dijo mira es mejor que tu te vayas de la casa y yo veré que hago con mis hijas, ella se fue al trabajo y yo quede solo recogí la ropa me fui para que otra hija y deje las llaves. Desde allí le digo para que hablemos y me dice que no, yo veo a mi hija desde afuera y le doy lo que necesita y le doy todo y me mando a decir con mi hija que no hablaba conmigo porque yo era muy llorón. Yo estoy dispuesto a divorciarme pero no mintiendo. Además ella manifiesta que no adquirimos bienes, pero es como si yo fuera un cero a la izquierda porque yo también gaste en mi casa arregle la casa e hice cambios y aporte lo necesario en la casa. Es mentira que tenemos más de cinco (5) años separados, es desde el año pasado que no convivimos, me fui el nueve (9) de mayo de 2.011 y teníamos relaciones algunas veces”.
Igualmente al ser interrogado por el Juez de este Despacho, el ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN; manifestó lo siguiente: 1) Reconoce usted como cierto lo manifestado por la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO: respondió: “eso que esta allí no lo acepto”. 2) Ha permanecido usted por más de cinco años separado de hecho de la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO: respondió: “no señor”.
Concluida las exposiciones hechas por la solicitante ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, y así como también los hechos controvertidos narrados por el cónyuge, ciudadano NELSON RAFAEL ZABALA MARIN, del cual se evidencia la discrepancia de los cónyuges, de no existir ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años de los cónyuges, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Concluido el análisis hecho por este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, queda claro que no ha sido cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185A del Código Civil, es decir, que entre los cónyuges antes identificados, haya ruptura prolongada o separados de hecho por mas de cinco años, es por lo cual es forzoso para este Tribunal NEGAR el divorcio en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por la ciudadana DEIBYS COROMOTO ROJAS ROMERO,
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000787 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
ASUNTO: VP21-J-2012-000065