REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2010-000229
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000780.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO y JAQUELINE DEL CARMEN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.845.068 y 17.150.088, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, los ciudadanos RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO y JAQUELINE DEL CARMEN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.845.068 y 17.150.088, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28/09/2002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 123, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 22/09/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 29/09/2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 0244-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
4.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN SANTANA, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO, antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo, pero la Guarda y Custodia la ejercerá el cónyuge JAQUELINE DEL CARMEN SANTANA ALMAO. TERCERO: En relación a las pensiones de alimento, el cónyuge RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO, se compromete a pasarle a su menor hijo las siguientes cantidades: a) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales como pensión de alimento. Ambos cónyuges se comprometen a cancelar de manera conjunta todos los gastos que ocasionare la compra de uniformes y útiles escolares para su menor hijo en el mes de septiembre; así como también todos los gastos ocasionados en el mes de Diciembre para las festividades de Navidad y Fin de Año, tales como vestidos, zapatos, juguetes, etc. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, ambos padres convienen expresamente en que el padre RICHARD JOSÉ VELAZCO QUINTERO, tendrá un amplio régimen de visitas, es decir, el padre podrá buscar a su hijo en cualquier momento, sin limitación alguna, ya que el mismo ha demostrado ser un buen padre de familia en todo momento, razón por la cual no existe razón alguna para establecer limitaciones a tal efecto. QUINTO: Ambas parte convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de este documento quedará en plena propiedad del que aparezca como su propietario.