REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000443
Sent. Int. N° PJ01020120000793.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLIAM SEGUNDO SALAZAR Y MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.786.907 y V.-17.821.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: CAROLINA NAVA y YULEXI VILLASANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.759 y 52.277, respectivamente.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO SALAZAR Y MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.786.907 y V.-17.821.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges declaramos expresamente que durante el desarrollo de nuestra vida matrimonial, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, acciones ni derechos comunes, que en la actualidad o en el futuro tengamos que liquidar o repartir, no obstante el cónyuge WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, cumplidas como fueron todas las conversaciones inherentes a la materia, visto la exigencia de la cónyuge, se acuerda que el cónyuge entregará una compensación a favor de la cónyuge MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, y de la niña procreada en el matrimonio (CUYOS NOMBRES SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia recibe en este acto la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran que cualquiera deuda o pasivo adquirido a título personal durante la unión matrimonial y después de la firma de este documento, es responsabilidad exclusiva del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga que ver con el pago de la misma. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. CUARTO: Ambos Cónyuges convienen con relación a la Custodia de su hija le corresponde a la progenitora MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, antes identificada, la responsabilidad de crianza y patria potestad la ejercerán en forma conjunta. QUINTO: En relación a la convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el horario escolar, de recreación y de descanso de la niña; de los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes dos (02) de ello lo pasará con uno de los progenitores, y los otros dos (02) restantes con el otro progenitor; cuando le corresponda al progenitor disfrutar con la niña las retirará el sábado y deberá entregarla el domingo, donde le indique la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares la niña la disfrutará, la mitad de ellas con cada uno de los progenitores, en forma alternativa previo acuerdo entre los progenitores. En época navideña el día 24 al 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre al 01 de enero con el otro progenitor, en forma alternativa previo acuerdo entre ellos. Los días de carnaval y la semana santa, la niña lo pasará con el padre, lo cual será también en forma alternativa. SEXTO: Con relación a la obligación de manutención el ciudadano WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo) mensual, dicha cantidad será incrementada según el índice inflacionario del país. SÉPTIMO: En relación a los gastos de uniformes escolares, calzados escolares, útiles escolares, cuando éstos se generen los progenitores, antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). OCTAVO: Los gastos de asistencia médica y medicina, los progenitores antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). NOVENO: Para cubrir los gastos en la época navideña y regalo navideño, el ciudadano WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,oo).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19/03/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO SALAZAR Y MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.786.907 y V.-17.821.811, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM SEGUNDO SALAZAR Y MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.786.907 y V.-17.821.811, respectivamente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO SALAZAR Y MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.786.907 y V.-17.821.811, respectivamente.
SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos expresamente que durante el desarrollo de nuestra vida matrimonial, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, acciones ni derechos comunes, que en la actualidad o en el futuro tengamos que liquidar o repartir, no obstante el cónyuge WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, cumplidas como fueron todas las conversaciones inherentes a la materia, visto la exigencia de la cónyuge, se acuerda que el cónyuge entregará una compensación a favor de la cónyuge MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, y de la niña procreada en el matrimonio (CUYOS NOMBRES SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia recibe en este acto la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país. TERCERO: Ambos cónyuges declaran que cualquiera deuda o pasivo adquirido a título personal durante la unión matrimonial y después de la firma de este documento, es responsabilidad exclusiva del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga que ver con el pago de la misma. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. QUINTO: Ambos Cónyuges convienen con relación a la Custodia de su hija le corresponde a la progenitora MILEIDY DE LOS ÁNGELES PÉREZ CASTILLO, antes identificada, la responsabilidad de crianza y patria potestad la ejercerán en forma conjunta. SEXTO: En relación a la convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el horario escolar, de recreación y de descanso de la niña; de los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes dos (02) de ello lo pasará con uno de los progenitores, y los otros dos (02) restantes con el otro progenitor; cuando le corresponda al progenitor disfrutar con la niña las retirará el sábado y deberá entregarla el domingo, donde le indique la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares la niña la disfrutará, la mitad de ellas con cada uno de los progenitores, en forma alternativa previo acuerdo entre los progenitores. En época navideña el día 24 al 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre al 01 de enero con el otro progenitor, en forma alternativa previo acuerdo entre ellos. Los días de carnaval y la semana santa, la niña lo pasará con el padre, lo cual será también en forma alternativa. SÉPTIMO: Con relación a la obligación de manutención el ciudadano WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo) mensual, dicha cantidad será incrementada según el índice inflacionario del país. OCTAVO: En relación a los gastos de uniformes escolares, calzados escolares, útiles escolares, cuando éstos se generen los progenitores, antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). NOVENO: Los gastos de asistencia médica y medicina, los progenitores antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). DÉCIMO: Para cubrir los gastos en la época navideña y regalo navideño, el ciudadano WILLIAM SEGUNDO SALAZAR, antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,oo).
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000793, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag