REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000549
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000771
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ILDEMARO JESÚS PEREIRA GÓMEZ, y ANGÉLICA MARIA AÑEZ LEONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.601.800 y 19.118.455 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta (5ta) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ILDEMARO JESÚS PEREIRA GÓMEZ, y ANGÉLICA MARIA AÑEZ LEONES, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y la anota en los libros respectivos ADMITIÉNDOLA en fecha 26/03/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ILDEMARO JESÚS PEREIRA GÓMEZ, y ANGÉLICA MARIA AÑEZ LEONES, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ILDEMARO JESÚS PEREIRA GÓMEZ, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), los cuales serán entregados a la progenitora en dos partes, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los quince (15) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%), por encontrarse la niña en el Seguro Previsora del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC).
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares de la niña cundo empiece su periodo escolar serán cubiertos por el progenitor y los gastos de uniformes y calzado serán cubiertos por la progenitora.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) dicha cantidad será entregada a la progenitora previo recibo, una vez se haga efectivo la cancelación de las utilidades al progenitor.
QUINTO: Solicitamos al Tribunal de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes, asimismo, se levante la medida preventiva de embargo decretada por ante ese Tribunal según oficio No. 0084-12 d efecha 17 de Nereo del presente año, dirigido al Director Universitario de Tecnología de Cabimas IUTC.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/03/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/03/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Asimismo, en relación a la suspensión de las medidas solicitadas, este Tribunal ordena a la parta solicitante, a gestionarlo en el asunto correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012000771
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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