REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000532
SENTENCIA No. PJ010201000774

PARTES: HEIDY LISETTE DE LEONES CARIEL y EDUARDO JOSÉ MORILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.480.573 y V-11.888.927, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos HEIDY LISETTE DE LEONES CARIEL y EDUARDO JOSÉ MORILLO CASTILLO, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSÉ MORILLO CASTILLO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) quincenales, entregado a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes escolares, y calzados escolares, serán cubiertos por el progenitor y los útiles escolares serán suministrados por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente a l vestuario, calzado y regalo de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo).

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 21 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 21 de Marzo del 2012,, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201000774.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms