REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000520
SENTENCIA No. PJ010201000778
PARTES: EWIN JOSÉ RAMOS PRIETO y ROXIBETH ALEJANDRINA QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.723.378 y V-26.550.699, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos EWIN JOSÉ RAMOS PRIETO y ROXIBETH ALEJANDRINA QUINTERO MORALES, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio del niño CRISTOFER RAMON RAMOS QUINTERO, de 01 año de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EWIN JOSÉ RAMOS PRIETO, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención, una comprar de alimentos, constituida por: Dos (02) kilos de carne, dos (02) kilos de pollo, tres (03) kilos de arroz, tres (03) kilos de harina pan, plátanos, dos (02) kilos de leche, un (01) corn flackes, de 500 gramos, un (01) kilo de azucara, dos (02) kilos de avena, mantequilla, pan frutas variadas, verduras variadas, como ocumo, zanahorias, auyama etc, también incluirá la compra de jabón para uso personal, jabón para lavar, champú, crema dental, papel higiénico y pañales, dicha compra de alimentos y víveres se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, de forma quincenal todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-03-2012, sumando así la pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,oo) se hace de esta manera el convenio debido a que el progenitor no posee un empleo fijo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete en cubrirlos en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le suministrará cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, los cuales entregará a la progenitora estimando dicho gasto en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre, adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a sus hijos un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en un cien (100%) por ciento cada uno.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
UNICO: Será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hijo de autos, todos los días miércoles de cada semana, desde las 2:00 PM hasta las 6:00 PM y todos los días sábados desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM, el niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando el carnaval de 2012, junto a la progenitora y en semana santa 2012, con el progenitor, pernotando en la residencia del padre; el día 24 de diciembre y primero (01) de enero estará junto a su progenitor.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 20 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 20 de Marzo del 2012,, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000778.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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