REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000463
SENTENCIA: PJ0102012000769
ASUNTO: VP21-J-2012-000463
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERT RAFAEL PERNALETE RODRÌGUEZ y HAIBES MARÌA MAZA BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSÈ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en 15 de Marzo del 2012, los ciudadanos ROBERT RAFAEL PERNALETE RODRÌGUEZ y HAIBES MARÌA MAZA BARRIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.046 y V-17.333.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÈ COLINA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 11 de marzo del 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 50; que desde 10 de enero del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Av. 44 entre carretera N y Vargas frente a Inamar, barrios Falcón Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveía de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de crianza de la adolescente e autos, será ejercida por ambos padres, y la custodia le corresponderá a la progenitora HAIBES MARÌA MAZA BARRIOS.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención se fija de la siguiente manera el padre se compromete a portales la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, lo cual será entregaos personalmente a la madre en dinero en moneda de libre y legal circulación en el país, los cinco (5) primeros días de cada mes por concepto de obligación de manutención, el monto antes establecido será revisado anualmente de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y será aumentado en un 30% automáticamente cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera que beneficia al padre.
CUARTO: Los gastos extraordinarios tales como: Consultas medicas, de especialidades, odontológicas, hospitalización y/o tratamientos médicos, exámenes y estudios de cualquier tipo serán cubiertos por el padre y su madre en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
QUINTO: En cuanto a los aspectos educativos uniformes, útiles, meriendas, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos totales relativos a la educación de la adolescente de autos.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de ambos padres se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la adolescente, pudiendo pernotar en la vivienda donde habite su padre, queda entendido que la salida de la adolescente en los fines de semana, se producirá los sábados a las 9:00 AM y será reintegrada al hogar el domingo a las 5:00PM, siendo que la búsqueda y entrega de la adolescente a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ella dentro del territorio nacional, en caso de viajar sola o con terceras personas se requerirá de la autorización de un representante legal o de sus padres; tanto el padre como la madre, podrán viajar fuera del país con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa y será hasta una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, dicha autorización deberá ser expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que el viaje no sea en las vacaciones escolares que la adolescente deban pasarlo con uno o con otro de los padres e interfiera en las mismas o que la adolescente no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran el cuidado directo de su madre. El día del padre la adolescente la pasara con su padre y el día de la madre la adolescente la pasaran con su madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que la adolescente pasara el 24 y 31 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre y el 01 de enero con su padre, de forma tal que la mencionada adolescentes pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. El día del cumpleaños de la madre y de los familiares maternos lo pasara con la madre y el día del cumpleaños del padre y de los familiares paternos lo pasara con el padre. El día del cumpleaños de la adolescente pasara el día con el padre y la noche con la madre, en caso de realizarse alguna celebración ambos padres podrán estar presente, siempre que no cause interferencia uno con el otro. En las vacaciones escolares pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la adolescente pase el carnaval con su padre. Pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 PM hasta el domingo de resurrección a las 5:00 PM.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT RAFAEL PERNALETE RODRÌGUEZ y HAIBES MARÌA MAZA BARRIOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.046 y V-17.333.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 11 de marzo del 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 50, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0828-12 y 0829-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Marzo del 2012, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000769 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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