REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000762
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FEDERMAN JOSÈ HERNANDEZ y ADA HILDA CORDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.633.010 y V-18.065.533 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA BASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articuloo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FEDERMAN JOSÈ HERNANDEZ y ADA HILDA CORDERO CASTILLO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
En fecha 15 de Marzo del 2012, se admitió la presente demanda.
PRIMERO: La custodia de la niña de autos, le corresponderá a la ciudadana ADA HILDA CORDERO CASTILLO y la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartido entre ambos cónyuges tal y como lo establece la ley.
SEGUNDO: El progenitor tendrán un Régimen de Convivencia de lunes a domingos de 2:00 PM a 9:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y que no interrumpa en sus actividades escolares.
TERCERO: El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ADA HILDA CORDERO CASTILLO, por concepto de obligación de manutención para su hija de autos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) en época de navidad y año nuevo, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, recreación, salud y cualquier otro gasto extra que requiera la menor.

CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
QUINTO: También hacemos constar que durante el matrimonio no adquirimos ningún bien y no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FEDERMAN JOSÈ HERNANDEZ y ADA HILDA CORDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.633.010 y V-18.065.533 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos FEDERMAN JOSÈ HERNANDEZ y ADA HILDA CORDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.633.010 y V-18.065.533 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FEDERMAN JOSÈ HERNANDEZ y ADA HILDA CORDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.633.010 y V-18.065.533 respectivamente.
PRIMERO: La custodia de la niña de autos, le corresponderá a la ciudadana ADA HILDA CORDERO CASTILLO y la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartido entre ambos cónyuges tal y como lo establece la ley.
SEGUNDO: El progenitor tendrán un Régimen de Convivencia de lunes a domingos de 2:00 PM a 9:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y que no interrumpa en sus actividades escolares.
TERCERO: El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ADA HILDA CORDERO CASTILLO, por concepto de obligación de manutención para su hija de autos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) en época de navidad y año nuevo, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, recreación, salud y cualquier otro gasto extra que requiera la menor.

CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
QUINTO: También hacemos constar que durante el matrimonio no adquirimos ningún bien y no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios
.Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÌA

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000762, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms