REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000895
N° PJ0102012000748. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: ELVIA CANTILLO DE PARRA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13402117, con domicilio ubicado en el Barrio el Libertador, callejón 1° de Mayo, muro 63, casa s/n de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: PIRONA MERY JOSEFINA, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12468947, con domicilio ubicado en el Barrio el Libertador, callejón San Benito, casa s/n de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ELVIA CANTILLO DE PARRA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13402117, para demandar a la ciudadana PIRONA MERY JOSEFINA, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12468947, por Régimen de Convivencia Familiar.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, siendo que la parte demandada del presente asunto manifiesta lo siguiente: “La niña actualmente esta bajo el cuidado de la abuela, ciudadana ELVIA CANTILLO DE PARRA y yo de manera responsable le ayudo económicamente para la manutención de la niña, aportándole los alimentos necesarios y no entiendo este Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la niña vive con su abuela, así mismo reconozco que mi hija esta en buenas manos con ella, por cuanto a mi se me imposibilita cuidarla por mi trabajo, además del lugar donde yo vivo es sumamente peligroso y ambas de mutuo acuerdo quedamos que la misma permaneciera bajo sus cuidados como lo ha venido haciendo, manifestando igualmente que todos los días paso a visitar a mi hija y los días domingo comparto con mi hija y su abuela en el hogar donde pernocta mi hija. Así mismo en este mismo acto la ciudadana ELVIA CANTILLO DE PARRA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13402117, manifiesta que la niña esta bajo sus cuidados desde el mes de Diciembre de 2011 y desde esa fecha han mantenido una relación cordial con la progenitora de la niña, por tal motivo desisto del presente procedimiento. Es todo. …” (Sic).
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, ciudadana ELVIA CANTILLO DE PARRA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13402117, en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana: PIRONA MERY JOSEFINA, venezolana(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12468947, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
C.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la homologación obedece al propio Desistimiento celebrado por la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1903-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

CLMG/YJCM/lg.