REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102012000745.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: DENIS BEATRIZ URBINA ROZO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.295.529.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
CAUSANTE: CLAUDIA ELVIRA GÓMEZ URBINA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana DENIS BEATRIZ URBINA ROZO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.295.529, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública, solicitando se le declare a HELEN BEATRIZ SCARANO GÓMEZ y AIME PAOLA ROJAS GÓMEZ, de 16, y 06 años de edad, respectivamente, en su carácter de hijas del de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CLAUDIA ELVIRA GÓMEZ URBINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.534, y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 12/03/2012, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de las hijas del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe de la Filiación existente entre las hijas de autos de la causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JUNIOR EDUARDO ARENAS y RICHARD JESÚS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.157.606 y 14.951.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el día 14 de septiembre de 2011, que procreó dos (02) hijas de nombres Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de las hijas alegadas por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a HELEN BEATRIZ SCARANO GÓMEZ y AIME PAOLA ROJAS GÓMEZ, de 16, y 06 años de edad, respectivamente, en su carácter de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CLAUDIA ELVIRA GÓMEZ URBINA, antes identificada, quien falleció el día 14 de septiembre de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 153. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000745, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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