REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-000381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000721
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GIORDANA RUTH BRICEÑO GÓMEZ y JESÚS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.624.091 y 14.496.555 respectivamente domiciliados en el Municipio Miranda de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EDISON ANTONIO REYES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531.
HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GIORDANA RUTH BRICEÑO GÓMEZ y JESÚS ANTONIO DUARTE NAVA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados, en consecuencia, cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Aún cuanto no adquirieron bienes durante la vida en común, los bienes que adquirieron a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que la adquiera.
TERCERO: En cuanto a las niñas Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, han convenido lo siguiente: A) las niñas quedarán bajo la Custodia de su madre; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. B) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que este lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas descanso, estudio y alimento. C) En cuanto a la manutención de las niñas, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00).

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 10/03/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GIORDANA RUTH BRICEÑO GÓMEZ y JESÚS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.624.091 y 14.496.555, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GIORDANA RUTH BRICEÑO GÓMEZ y JESÚS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 15.624.091 y 14.496.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GIORDANA RUTH BRICEÑO GÓMEZ y JESÚS ANTONIO DUARTE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.624.091 y 14.496.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012000721, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS