REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000927.
SENTENCIA No. PJ0102012000704.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el arituculo 65 de la Lopnna
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, Inpreabogado Nos. 56.848 y 59.847, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR). en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el arituculo 65 de la Lopnna

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos, Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el arituculo 65 de la Lopnna

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: La progenitora podrá retirar a los niños del hogar paterno dos días a la semana previo acuerdo con el progenitor. SEGUNDO: Los fines de semana serán compartidos un fin de semana con cada progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños serán compartidos de manera alterna. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas el primero periodo con el progenitor correspondiéndole desde el 15 de julio hasta el quince de agosto, y el segundo periodo con la progenitora correspondiéndole desde 16 de agosto al 15 de septiembre. QUINTO: En semana los niños compartirán este año con la mama y en los años siguientes será de manera alternada. SEXTO: En navidad y año nuevo los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños y el adolescente de autos.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000704.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO









CLMG/YCH/mg.-