REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000425
SENTENCIA No. PJ0102012000691
PARTES: YENNYVIRGINIA GONZALEZ VALERO y CARLOS LUIS PRIETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.068.828 y V-13.840.360, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YENNY VIRGINIA GONZALEZ VALERO y CARLOS LUIS PRIETO RAMIREZ, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, en la cual acordaron lo siguiente:
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: La ciudadana YENNY VIRGINIA GONZALEZ VALERO, disfrutará de la compañía de su hija antes identificada, los días viernes de cada semana en horario comprendido de 2:00 PM a 7:00 PM y los días sábados y domingos en un horario comprendido de 8:00 AM a 1:00 PM, acordado los aludidos progenitores en aras de evitar futuros roses e inconvenientes entre ambos, dada la altísima desarmonía existente entre los señalados, que la niña en cuestión será retirada y reintegrada de la residencia de la ciudadana GENOVEVA RAMIREZ, progenitora del ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RAMIREZ, y consecuencialmente abuela paterna de la niña de autos, por parte de la progenitora ciudadana YENNY VIRGINIA GONZALEZ VALERO.
SEGUNDO: La ciudadana YENNY VIRGINIA GONZALEZ VALERO, disfrutara de la compañía de su hija de autos, de manera alternada y equitativa en los que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo y específicamente en fechas especiales como cumpleaños y el día denominado “día de la madre” procurando ambos progenitores para dicho establecimiento propiciar circunstancias de cordialidad respeto y comunicación.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07 de Marzo del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000691.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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