REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000083.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ y RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.312.708 y V-20.621.215, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.758.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de mayo de 2.010, los ciudadanos ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ y RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 075, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha trece (13) de Mayo de Dos mil seis (2006) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 471-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce 2.012, suscrita por la ciudadana ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ, asistida por la abogado en ejercicio JENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.758, quienes manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”. Y se notifique al ciudadano RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA.
4.- En fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, este Tribunal dicto auto de abocamiento y ordenándose la notificación del ciudadano RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, dándose por notificado el referido ciudadano en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el trece (13) de Mayo de 2.010, hasta el veinticuatro (24) de Enero de 2.012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Las niñas nacidas durante el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la ciudadana, ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ, anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las niñas, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Ambos cónyuges se comprometen en forma reciproca a no ofenderse de palabra y conservar el respeto mutuo y buen trato, durante el tiempo que dure la separación.
QUINTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, se compromete a entregar a la ciudadana ESTHELA MARINA BERMÚDEZ SILVA, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, ESTEFANY PAOLA y ESTEFANÍA CAROLINA PÉREZ BERMÚDEZ, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bsf. 1000,oo), mensuales que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano, RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de salud, medicamentos, consultas médicas y todo lo que necesiten en la época de navidad y año nuevo incluyendo juguetes que requieran las niñas antes mencionadas.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecen que el ciudadano RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, tendrá un Régimen amplio siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal del descanso de las niñas, de esa forma se establece un régimen de visitas alternativo para el ciudadano RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, en el caso de las vacaciones de semanaza santa y escolares, y fin de año, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. Igualmente ambos cónyuges podrán viajar en el Territorio Nacional con las niñas previa participación del lugar donde viajen.
SÉPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos se produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo. Es decir a partir de la presente separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, ESTHELA MARINA BERMÚDEZ MELÉNDEZ y RANDOL JOSUÉ PÉREZ SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 075, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0752-12 y 0753-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000685, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-
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