REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia – Sede CABIMAS
Cabimas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102012000680
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección.
Parte demandada: LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.774.078, domiciliada en la Carretera E, Avenida 21, Casa s/n, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niños(as) y/o Adolescentes: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
Se inició la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, presentada por el ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 469 de la LOPNNA, en la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.
Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012000680 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ng.-
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