REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000573
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000672.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: THAIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.719.
Abogada Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública.
Parte demandada: ERIS JOSÉ URIBE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.448.
Hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.719, para demandar al ciudadano ERIS JOSÉ URIBE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.448, a favor de sus hijos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos ERIS JOSÉ y ERISMAR DEL CARMEN URIBE MÁRQUEZ, cantidades éstas que serán depositadas en dos (02) partes, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana THAIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, la cual deberá ser consignada al presente asunto copia simple de la libreta. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Inscripción y matrícula escolar para garantizar el derecho a la educación de sus hijos en la Unidad Educativa Arquidiocesana “Monseñor Emilio Dall´Ora“. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir los uniformes y útiles escolares, cantidades que serán depositadas la primera semana del mes de septiembre de cada año. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de gastos de navidad y año nuevo para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, cantidades que deberán ser depositadas en la primera semana del mes de diciembre. QUINTO: Ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para garantizar el derecho a la salud de sus hijos, equivalente a asistencia médica y medicinas.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000672.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag