REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN


Cabimas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000430
SENTENCIA No. PJ0102012000675
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
CAUSANTE: JOSÉ BENITO BRICEÑO ORTEGANA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.855, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANNA CAMACHO ROMERO, antes identificada, solicitando se les declare a las hijas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, en su carácter de hijas del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ BENITO BRICEÑO ORTEGANA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.246.676 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Octubre del 1998.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción, del progenitor. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre las hijas de autos el causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, mediante el cual declararon las ciudadanas NELLY COROMOTO DURAN UZCATEGUI y SARA YAIRELI MONTILLA CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.373.855 y V-20.857.224, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato en fecha 04 de Octubre del 1998, que el mismo fue el progenitor de las hijas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna y que los mismos, son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a las hijas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOSÉ BENITO BRICEÑO ORTEGANA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.246.676 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Octubre del 1998. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) de Marzo del 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000675 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




CLMG/YCH/ms.-