REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2009-000239
SENTENCIA No. PJ0102012000679
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.714.670 y V-11.887.054 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.207
HIJOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 17, 09 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 29 de enero del 2008, los ciudadanos EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 17 de septiembre del 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del al Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien la admitió en fecha treinta y uno (31) de enero del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 067-08.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los hijos de autos.
4.- Auto de admisión de fecha 31 de enero del 2008.
5.- Diligencia de fecha 23 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos solicitantes, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6-. Datos filiatorios correspondientes al ciudadano EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
7-.Diligencia de fecha 02 de Marzo del 2012, suscrita por el ciudadano EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en la cual se da por notificado en el presente asunto, asimismo expresa estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES.
8-. Auto de avocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogado Carlos Luís Morales García.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 31 de enero del 2008, hasta el 02 de marzo del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la separación de cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.714.670 y V-11.887.054 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES, y la patria potestad, así como la responsabilidad de crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se acoge los acordado entre las partes, es decir será amplio y cuando no afecte su horario escolar.
CUARTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) semanales en efectivo, para sufragar los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes de autos y esta será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños de autos, asimismo se compromete a sufragar los gastos médicos, consultas, útiles escolares y uniformes cuando la ocasión lo amerite.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDIXON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JACKELINE DEL VALLE NAVARRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.714.670 y V-11.887.054 respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del al Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre del 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0743-12 y 0744-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA EL SECRETARIO
Abg. DANIEL COLETTA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000679, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL COLETTA
CLMG/DC/ms
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