REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000093
SENT. INT. No.: PJ0102012000654.-
MOTIVO: CUSTODIA.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE SANCHEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.208.005, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de Protección.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.380, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.208.005, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada LISDITH FERRER, antes identificada, para demandar por CUSTODIA, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se agrego boleta de notificación de la ciudadana ANGELA ROMERO, debidamente firmada, certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.011.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, se agregó boleta de notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, debidamente firmada, certificándose en fecha 28 de febrero de 2.012.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 28 de febrero de 2.012.-.
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.-
En fecha trece (13) de marzo de 2.012, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, y le otorga poder apud-acta y a la Abogada en Ejercicio ODA VERDE.
En la misma fecha la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, presenta escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto ella y su hijo se encuentran domiciliados en la Avenida 67, con Calle 13-A, Edificio la Orquídea No. PHB, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que en fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ, presenta escrito y manifiesta que su domicilio actual y el de su hijo es en la Avenida 67, con Calle 13-A, Edificio la Orquídea No. PHB, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para los casos previstos en el Articulo 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, es por lo que, este Tribunal declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.208.005, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por consiguiente se ordena remitir a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. (TEMPORAL)

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000654.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




AMBB/YCH/mg.-