REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000867
SENTENCIA INT. N° PJ0102012001272.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11892485, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE ARENAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7744545, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46678.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, antes identificada, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARENAS OLIVAR antes identificado, invocando para ello la Causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha 09 de diciembre de 2011 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano JHON JOSE PEREZ a los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS OLIVERA Y LUZ GONZALEZ, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011.
Riela al folio quince (15) del presente asunto boleta e notificación del demandado, debidamente firmada de cuya certificación hace la secretaria de este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 la abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de esa misma fecha fue fijado día y hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia en la cual las partes acordaron lo relacionado a las Instituciones Familiares, los cuales fueron homologados por este Juez en sentencia N° PJ0102012000659 de fecha 15 de marzo de 2012.
En esa misma fecha fue fijada oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
Riela al folio veintiocho (28) del presente asunto escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el cual se ordenó agregar a las actas por auto de fecha 02 de abril de 2012, previo abocamiento que realizare el Juez Titular de este Tribunal, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales en virtud de haber disfrutado de su periodo vacacional respectivo.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos a los fines de emitir su opinión en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la no comparecencia del demandado a la mencionada audiencia.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) compareció la parte demandante ciudadana ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES y desistió del presente procedimiento, aceptando el demandado dicha solicitud mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de las diligencias de fecha 25 de abril y 08 de mayo de 2012, suscrita por las partes, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por la ciudadana ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11892485, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11892485, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y GUILLERMO ENRIQUE ARENAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7744545, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de abril y ocho 8089 de mayo de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Impugnación de Paternidad.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001272.-

LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO













CLMG/YJCHM/kc