REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000665
SENTENCIA No: PJ0102012000658.-
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: NERIO RUBÉN FERRER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, domiciliado en el Municipio Cabimas.
Abogada Asistente: AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 34.599.
Parte demandada: MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.328, domiciliada en el Municipio Cabimas.
Abogada Asistente: HERIKA ZABALA, Inpreabogado N° 100.494.
Hijo: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano NERIO RUBÉN FERRER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, domiciliado en el Municipio Cabimas, asistido por la Abogada en AURORA CASANOVA, antes identificada, para demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.328, domiciliada en el Municipio Cabimas, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose la Notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del Representante del Ministerio Público debidamente firmada y certificada por la Secretaria adscrita en esa misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.011, la parte demandante le otorga Poder Apud Acta a la Abogada Aurora Casanova, siendo debidamente certificado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación de la parte demandada por no encontrarse la misma en la dirección indicada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada a través de Cartel, la cual es proveída por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2011.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.011, la parte demandante consigna el ejemplar del Diario El Regional donde consta la publicación de cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2.011, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales el Juez Primero de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordena desglosar y agregar a las actas del presente asunto la publicación del Cartel de Notificación.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2.011, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a la Abogada Mayrelis Reyes, y asimismo, se da por notificada del presente asunto, siendo certificado el referido Poder por la suscrita secretaria de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011
En fecha tres (03) de marzo de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante Renuncia al Poder conferido por éste.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2.012, la suscrita secretaria de esta Tribunal certifica la notificación de la ciudadana Migdalis Reyes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.012, la Juez Temporal Primero de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, la Coordinadora de Secretaría, procede a fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.012, siendo la hora y fecha fijada para celebrar la audiencia de preliminar en su fase de mediación, se procedió primeramente a escuchar la opinión del niño Neiberson Ferrer, y celebrar dicha audiencia, en la que ambas partes acuerdan Desistir del presente asunto, por cuanto en este mismo acto han llegado a un convenimiento en el asunto VI21-V-2007-000063 de Obligación de Manutención.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta que precede que el ciudadano NERIO RUBÉN FERRER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, desistió del procedimiento de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano NERIO RUBÉN FERRER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 34.599, en contra de la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.328.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano NERIO RUBÉN FERRER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000658, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
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