REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2008-000121
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.951.557 y V-16.161.549, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ y DAISY CAPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659 y 53.545.-
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 la lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), los ciudadanos PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ y DAISY CAPO, igualmente identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 038, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo sin nomenclatura del Sector Concordia Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida la anterior solicitud le correspondió conocer al Juez Unipersonal N° 2, En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1003-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2008, hasta el siete (07) de Marzo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que antes este Despacho, PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.951.557 y V-16.161.549.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, Ciudadano PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, podrá visitar al niño en cualquier momento del día siempre que no interrumpa su descanso ni sus labores escolares y pasara con el padre los fines de semana, es decir, los días sábados y domingo, el padre retirara a el niño prenombrado desde las (8:00a.m) o bien sea las (9:00a.m) y lo regresara a las (4:00p.) o bien sea a las (5:00p.m), del mismo día. En época de navidad lo pasara con su padre y Año nuevo y día de Reyes el niño lo pasara con su madre y así alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval será uno para cada uno bien sea carnaval o semana santa y así alternativamente será cada año. El día del padre lo posara con su padre y el día de la madre con su progenitora, el día de su cumpleaños del niño lo pasara con su progenitora y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en este acto a pasar como obligación de manutención para el niño prenombrado, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400, oo), mensuales. Dicha cantidad será entregada directamente a la ciudadana YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dos (02) cuotas Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo). La cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.700,oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año Nuevo del prenombrado niño, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. El padre del niño se compromete a dotar al niño de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. El padre del Niño garantiza en este acto las Medicinas y asistencia medicas. Dichas cantidades serán aumentadas en un Vente (20%), una vez le sea aumentado el salario del padre del niño.
QUINTO: Las partes hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, PAULINO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y YEILA YOLIMAR MONTENEGRO MARTÍNEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 038, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números: 0705-12 y 0706-12.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ01020102000655, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-
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