REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000012
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012000648
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.064, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niño y Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 la lopnna
En el día de hoy ocho (08) de Marzo del 2012, siendo la nueve minutos de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada para celebrar el acto de mediación, mediante demanda presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.064, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 10 de enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días de la semana cunado este aquí en el Municipio Cabimas desde las 6:30 AM y la reintegrara a las 8:00 PM, comprometiéndose el progenitor a llevar a la niña a su clases y a retirarla y los fines de semana la retira a las 11:00 AM de su clase de balet y la reintegrara a su hogar materno a las 6:00 PM y los días domingos la retirara del hogar materno a las 9:00 AM y la reintegrara a las 5:00PM. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados la niña compartirá con ambos progenitores en partes iguales, pudiendo el progenitor llevarse a la niña hacia la ciudad de Maturín para que comparte con la familia paterna TERCERO: Con respecto a la época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá la semana del 24 de diciembre con la niña pudiéndola trasladar a la ciudad de Maturín y la semana del 31 de diciembre la compartirá con la progenitora y luego será de manera alternada para los años siguientes. CUARTO: Con respecto al cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir con el progenitor desde las 9:00 AM hasta las a 2:00 PM si cae fin de semana y en caso de ser días de semana el progenitor compartirá con la niña desde las 9: de la mañana hasta las 5:00 PM. QUINTO: El día del padre la niña compartirá con su padre, si el padre tiene la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Cabimas, será desde las 9:00 AM hasta las 5:00 PM y el día de la madre la niña compartirá con su madre.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000, oo) por concepto de Obligación de Manutención, asimismo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para el época de navidad y año nuevo y en el mes de mayo para la compra de ropa de la niña de autos. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos correspondientes. TERCERO: Con respecto a los gastos especiales extracurriculares (presentaciones especiales de balet) el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los respectivos gastos. CUARTO: El progenitor se compromete en el caso de que pueda aportar una cantidad adicional así lo hará.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 08 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de Marzo del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 14 de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA DE MSE TEMPORAL,
MgCs. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. Nº PJ0102012000648
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms
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