REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000888
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000642.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: WILLKEIDY JOILETH GÓMEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.200.
Abogada Asistente: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
Parte demandada: OSCAR JESÚS GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.422.
Hija: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la lopnna.

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana WILLKEIDY JOILETH GÓMEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.200, para demandar al ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.422, a favor de su hija.
En fecha catorce (14) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares que incluye, útiles y uniformes escolares. Asimismo, el progenitor se compromete a colaborar con la mensualidad del colegio de la niña de autos. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento parcial en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1ERO DE MSE

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000642.
LA SECRETARIA,
AMBB/YCH/ag