REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000815
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000639
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.631.019, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: FAULY TERESA BRITO MOSQUERA y JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.311.604 y 15.974.174, respectivamente
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de Noviembre del 2011, el ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.631.019, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública DIAMELIS SANCHEZ con el motivo de presentar demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos FAULY TERESA BRITO MOSQUERA y JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.311.604 y 15.974.174, respectivamente, y la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
La anterior demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Noviembre del 2011, ordenándose emplazar a los ciudadanos FAULY TERESA BRITO MOSQUERA y JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.311.604 y 15.974.174, respectivamente, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, la Secretaria Titular de este Despacho certifico la boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 11/11/2011, por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero del 2012, la Secretaria Titular de este Despacho certifico la boleta de Notificación de la parte demandada del presente asunto.
En fecha 24/01/2012, se dicto auto de avocamiento del la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Temporal Abogada Angélica María Barrios Bracho. En la misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día 28/02/2012.
En fecha 02/02/2012, la parte demandada ciudadana FAULY TERESA BRITO MOSQUERA, presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 03/02/2012, la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Febrero del 2012.
En fecha 08/02/2012, la parte demandada ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, presento diligencia solicitando al Tribunal se le designe Defensor Público a la niña de autos.
En fecha 08/02/2012, la parte demandada ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Febrero del 2012.
En fecha 24/02/2012, se dicto auto donde se ordeno oficiar al la Unidad de Defensa Pública a los fines de que designaran defensora para la niña de autos, se oficio bajo el Nº 481-12.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
En el presente asunto se omitió la designación de un representante judicial a la niña JANESSA ARANZA, de 05 meses de edad, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1365, de fecha 11 de octubre de 2005; en la cual se ordenó la reposición de la causa en virtud de que “no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión”. Asimismo, la mencionada Sala de Casación Social estableció que tal omisión constituye una violación del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, a criterio de éste órgano jurisdiccional subjetivo, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes citados, tal omisión constituye una violación del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, al avanzar procesalmente el asunto, sin haberse designado representación judicial a la niña JANESSA ARANZA, de 05 meses de edad, quien de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, debió ser determinado como legitimado pasivo al igual que los ciudadanos FAULY TERESA BRITO MOSQUERA y JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.311.604 y 15.974.174, respectivamente, por lo que ante tal defecto en la delimitación libelar, así como en el trámite del proceso in comento, se evidencia una subversión del orden jurídico, toda vez que, por un lado la delimitación del sujeto procesal pasivo se hizo sin atender a la norma antes nombrada, y por otro lado la niña JANESSA ARANZA, de 05 meses de edad, se le estaría cercenando el derecho a la defensa, y en consecuencia se violenta el derecho al debido proceso, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente trascrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse revisado y constatado que el libelo de esta demanda de impugnación cumpliera con los requisitos de ley, posteriormente se ha debido designar al representante judicial en el mismo auto de admisión de la demanda, de lo contrario, se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.”
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.”
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimentales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
En este sentido, analizada la situación de hecho y en atención al resguardo del orden público resulta forzoso para quien decide Reponer al estado de la admisión de la demanda, dictándose un Despacho Saneador instando a la parte actora ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.631.019, a que proceda a subsanar el libelo de la demanda, en lo que respecta a la delimitación de los legitimados activos de este asunto, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano, declarándose así mismo nulas todas las actuaciones realizadas. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. REPONER LA CAUSA en el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.631.019, en contra de los ciudadanos FAULY TERESA BRITO MOSQUERA y JOSÉ ALFREDO ESTRADA NEIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.311.604 y 15.974.174, respectivamente, al estado de la admisión de la demanda, dictándose un Despacho Saneador instando a la parte actora ciudadano GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.631.019, a que proceda a subsanar el libelo de la demanda, en lo que respecta a la delimitación de los legitimados activos de este asunto, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano, y una vez subsanado dicho libelo, se procederá a librar las debidas boletas de notificación, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga, debiendo comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de consignar el escrito de contestación a la demanda junto con los respectivos escritos de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 474 de la LOPNNA. Asimismo, se designará un Representante Judicial de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que intervenga en el proceso a favor de la niña JANESSA ARANZA, de 05 meses de edad, ante la eventual contraposición de intereses.
2. Son NULAS todas las actuaciones desde el auto de fecha ocho (08) de Noviembre del de 2011.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, Despacho de la Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000639, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
AMBB/CFFR/ms
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