REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000718
SENT. INT. No. PJ0102012000650
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parte demandada: WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.064, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño y Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Octubre del 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.064, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha diez (10) de octubre del 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha siete (07) de diciembre del 2011, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por parte del ciudadano WILIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, procediéndose a su certificación en fecha doce (12) de diciembre del 2011.
En fecha 21 de diciembre del 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 15/02/2012.
Consta en actas auto de avocamiento de la Juez temporal Abogada Angélica María Barrios Bracho.
En fecha 16 de febrero del 2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 28/03/2012.

En fecha ocho (08) de Marzo del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por las defensoras LISDITH FERRER y DIAMELIS SANCHEZ, en representación de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN y HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTIMOS del presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en virtud de haberse logrado acuerdo armónico en el acto de audiencia preliminar en su fase de mediación en el asunto signado con el número VP21-V-2012-000012, por lo cual se hace innecesaria la continuación de la presente causa…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha ocho (08) de Marzo del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por las defensoras LISDITH FERRER y DIAMELIS SANCHEZ, en representación de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN y HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTIMOS del presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en virtud de haberse logrado acuerdo armónico en el acto de audiencia preliminar en su fase de mediación en el asunto signado con el número VP21-V-2012-000012, por lo cual se hace innecesaria la continuación de la presente causa…”
. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.064, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos HAYDILETH MARGARITA CALDERON ANDAZOL y WILLIAM JOSÉ ADRIAN GUZMAN en fecha dos 08 de Marzo del 2012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA DE MSE TEMPORAL,

MgCs. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. Nº PJ0102012000650

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms