REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000440
SENT. DEF. No. PJ0102012000636
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARLOS BALLESTERO ESPINOZA Y SANDRA CAROLINA CARVAJAL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7738854 y V-12843700, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105405.
NIÑO: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de diez (10) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos CARLOS BALLESTERO ESPINOZA Y SANDRA CAROLINA CARVAJAL GÓMEZ, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER ARROYO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14; que desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, SARAI CAROLINA BALLESTERO CARVAJAL y dos niños, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en carretera L, CALLEJÓN 07, CASA SIN NÚMERO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana SANDRA CAROLINA CARVAJAL GÓMEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrinas, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos para su normal desarrollo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En cuanto a la comunidad de bienes declaran ambos cónyuges haber adquirido únicamente una vivienda familiar de su exclusiva propiedad ubicada en la carretera “L”, callejón siete (07), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el N° 46, TOMO 31 de los libros de autenticaciones, el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTERO ESPINOZA cede el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le corresponde del bien anteriormente descrito por haberlo adquirido durante la unión matrimonial a los hijos, SARAI CAROLINA, CARLOS JAVIER Y JESÚS ALBERTO BALLESTERO CARVAJAL.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS BALLESTERO ESPINOZA Y SANDRA CAROLINA CARVAJAL GÓMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.14; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar así como lo relativo al bien inmueble anteriormente señalado, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 685 y 686-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000636 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO