REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000404
SENTENCIA No. PJ0102012000632

PARTES: CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE CRESPO y YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.820.477 y V-11.598.049, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.896.
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE CRESPO y YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, antes identificados, en materia Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, acordando lo siguiente:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor ciudadano YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos de autos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) los días 15 de cada mes y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) los días 30 de cada mes, los cuales será depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de Navideña, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) para la adquisición de ropa y calzado para sus hijos de autos, más el juguete respectivo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños de autos, los mismos se encuentran incluidos en el Record médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, son proporcionados por la empresa PDVSA, ya que los mismos estudian en la escuela de dicha empresa en cuanto a los uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) para la adquisición de los mismo y el transporte escolar será cubierto por ambos progenitores.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Ambos padres acuerdan un Régimen de convivencia Familiar, quedara establecido de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana de manera, retirándolos del hogar materno los días sábados desde las dos (2:00 PM) hasta el día domingo a las cinco (5:00 PM).
SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijos, desde el día veintidós (22) hasta el veintiséis (26)n de diciembre y desde el día veintisiete (27) de diciembre hasta el siete (07) de enero con la progenitora y los años sucesivos de manera alternada.
TERCERO: En la época de Semana Santa, los niños de autos compartirán con su progenitor y en el asueto de carnaval con su progenitora y los años siguientes de manera alternada. Asimismo las vacaciones escolares compartirán con su progenitor quince (15) días.
CUARTO: El día de la madre los niños compartirán con su madre y el día del padre los niños compartirán con su padre y el cumpleaños de cada progenitor los niños compartirán con cada uno de estos según corresponda. El día del cumpleaños de los niños de autos, los mismos serán compartidos con ambos progenitores.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 06 de Marzo del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 06 de Marzo del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000632.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


AMBB/YCH/ms