REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000384.
SENTENCIA: PJ0102012000625.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YESENIA DEL CARMEN BUENO CUADRADO y ALBERTO JOSE MOLINA GIL.
ABOGADO ASISTENTE: CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad cen lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN BUENO CUADRADO y ALBERTO JOSE MOLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.246.783 y V-17.333.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Blanca Valero, Casa Los González, Casa No. 69, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BUENO CUADRADO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: de lunes a viernes, estarán en el hogar materno y los fines de semana podrá compartir en su hogar paterno, con el fin de no interrumpir el cumplimiento de sus labores escolares, ni sus sueños. En la vacaciones escolares estará 15 días con el padre y resto de las vacaciones con la madre; en la celebración del cumpleaños de la niña estará con la madre y el padre podrá acudir a la celebración (o fiesta) que realice la madre; los días del padre lo pasaran con su padre y los días de la madre los pasarán con su madre. En las festividades navideñas el 24 lo compartirá con su madre y el 31 lo compartirá con su padre, sin que esto limite a los padres, para que de mutuo acuerdo puedan ampliar o restringir dicho régimen, cuando ambos lo consideren necesario, por lo cual no puede ser decisión de uno solo, ampliar o cambiar el régimen aquí establecido.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, así mismo el ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA GIL, se compromete a dar a su hija en la época de Navidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) comprara el regalo, así mismo el padre se compromete a suministrar en la época de vacaciones laborales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo). En la época escolar los gastos serán cubiertos por el padre en un 100% estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en la medida que se incrementen sus ingresos mensuales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN BUENO CUADRADO y ALBERTO JOSE MOLINA GIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0681 y 0682 -12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil doce (2.012 ) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000625 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.







AMBB/mg.-