REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000424
N° SENT. INT. : PJ010201012000622.-
MOTIVO : CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LEANDRO LUIS CASTELLANO PEÑA Y VANESSA ELIZABETH DUARTE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19506373 y V-18945427, domiciliados en los Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite confrome al art. 65 de la lopnna), de dos (02) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-236-2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos LEANDRO LUIS CASTELLANO PEÑA Y VANESSA ELIZABETH DUARTE FERNÁNDEZ, antes identificados, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite confrome al art. 65 de la lopnna), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEANDRO LUIS CASTELLANO PEÑA Y VANESSA ELIZABETH DUARTE FERNÁNDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente:
UNICO: El ciudadano LEANDRO LUIS CASTELLANO PEÑA disfrutará de la compañía de su hija, todos los fines de semana de cada mes, es decir, la misma será retirada por su progenitor del hogar materno los días sábado a las doce del mediodía (12:00m) y será reintegrada por éste a la referida residencia el mismo día a las tres de la tarde (03:00pm) y el día domingo compartirá con su hija en el mismo horario. Igualmente previo consenso entre las partes a medida que la referida niña vaya creciendo será ampliado el mencionado horario y el progenitor podrá compartir con la misma durante el horario mas prolongado ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de la niña anteriormente señalada, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, será de forma alternada y equitativa procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de su hija y evitando situaciones que entorpezcan el adecuado desenvolvimiento del presente régimen, en razón del sano desarrollo de la misma”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,
Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000622.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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