REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000421
SENT. DEF. No. PJ0102012000618
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO Y JHON BENITO MANZANILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7421318 y V-9558877, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120836.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO Y JHON BENITO MANZANILLA PÉREZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Concepción del Municipio Ibarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1006; que desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JORGE LUIS MANZANILLA FLORES, mayor de edad y un adolescente, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Venezuela con avenida h, manzana 21, casa N° 21-23, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el ciudadano JHON BENITO MANZANILLA PEREZ tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que ambos progenitores se comprometen a suministrar a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) mensuales cada uno, por concepto de obligación de manutención, que serán entregados a la madre del adolescente ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO, asimismo, el ciudadano JHON BENITO MANZANILLA PÉREZ se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por concepto de Utilidades en época de Navidad y Fin de Año. Igualmente el ciudadano JHON BENITO MANZANILLA PÉREZ se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares. Los gastos por concepto de salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el adolescente serán sufragados de forma compartida por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA FLORES ROMERO Y JHON BENITO MANZANILLA PÉREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Ibarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1006; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Ibarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, bajo los números 669 y 670-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000618 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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