REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000368
Sent. Int. N° PJ01020120000621.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ELENA PEÑALOZA y VANESSA ARAGÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 126.755 y 158.454, respectivamente.
HIJOS: (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 09, 06 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley. Sin embargo, la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por su madre LUCY MERY CARRASCO. SEGUNDO: La Convivencia Familiar seguirá tal como fue convenido por las partes y homologado por este Tribunal, en el asunto JMS1-00211-10, en su fase de mediación, en el cual se convino lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños los dos días de la semana que tenga descanso en su trabajo, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). Asimismo, y en caso de que estos días sean fin de semana (sábado y domingo), el progenitor podrá retirar a los niños desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo los niños pernoctar con el progenitor siempre y en todo caso que sea en el hogar de la abuela paterna de los niños. SEGUNDO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores. Para este año dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de diciembre y Primero (01) de enero de 2013, los niños la pasarán con el progenitor y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, la pasarán con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. TERCERO: La obligación de manutención para con los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), se seguirá cumpliendo según como fue convenido y homologado por la extinta sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el asunto 2U-8532-09, teniendo en la actualidad algunas modificaciones convenidas por las partes y que serán narradas a continuación: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual, hoy en día obligación de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, en la actualidad suministra la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales desde la fecha del convenio y de su homologación por el Tribunal antes mencionado, hasta la actualidad, han venido siendo depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, de igual manera el progenitor continuará suministrando para sus tres menores hijos, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder de la Tarjeta Electrónica Alimentaria. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y útiles escolares, y el transporte de la niña ANA LUCÍA, y la progenitora se compromete a suministrar el transporte escolar de la niña ANGELYTH ELENA y el pago de la guardería del niño ADRIÁN JOSÉ. De igual manera, hacemos del conocimiento de este Tribunal, que el año escolar próximo los niños serán inscritos en un colegio de la empresa PDVSA en la que presta sus servicios el progenitor. TERCERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, seguirá manteniendo a sus menores hijos en el récord de la empresa para la cual trabaja, tal como quedó establecido en el convenimiento antes referido. CUARTO: De igual manera el progenitor JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, continuará comprometiéndose a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciba de utilidades como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, consignados dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio tal como lo expresa el convenio tantas veces referido. CUARTO: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, hacemos constar expresamente que no existen bienes gananciales que repartir entre nosotros. QUINTO: La sociedad conyugal fomentada por JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, no tiene ninguna cuenta con pasivo alguno.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/03/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA Y LUCY MERY CARRASCO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.302.120 y V.-15.809.721, respectivamente.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley. Sin embargo, la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por su madre LUCY MERY CARRASCO.
TERCERO: La Convivencia Familiar seguirá tal como fue convenido por las partes y homologado por este Tribunal, en el asunto JMS1-00211-10, en su fase de mediación, en el cual se convino lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños los dos días de la semana que tenga descanso en su trabajo, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). Asimismo, y en caso de que estos días sean fin de semana (sábado y domingo), el progenitor podrá retirar a los niños desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo los niños pernoctar con el progenitor siempre y en todo caso que sea en el hogar de la abuela paterna de los niños. SEGUNDO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores. Para este año dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de diciembre y Primero (01) de enero de 2013, los niños la pasarán con el progenitor y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, la pasarán con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños.
CUARTO: La obligación de manutención para con los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), se seguirá cumpliendo según como fue convenido y homologado por la extinta sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el asunto 2U-8532-09, teniendo en la actualidad algunas modificaciones convenidas por las partes y que serán narradas a continuación: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual, hoy en día obligación de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, en la actualidad suministra la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales desde la fecha del convenio y de su homologación por el Tribunal antes mencionado, hasta la actualidad, han venido siendo depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, de igual manera el progenitor continuará suministrando para sus tres menores hijos, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder de la Tarjeta Electrónica Alimentaria. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y útiles escolares, y el transporte de la niña ANA LUCÍA, y la progenitora se compromete a suministrar el transporte escolar de la niña ANGELYTH ELENA y el pago de la guardería del niño ADRIÁN JOSÉ. De igual manera, hacemos del conocimiento de este Tribunal, que el año escolar próximo los niños serán inscritos en un colegio de la empresa PDVSA en la que presta sus servicios el progenitor. TERCERO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, seguirá manteniendo a sus menores hijos en el récord de la empresa para la cual trabaja, tal como quedó establecido en el convenimiento antes referido. CUARTO: De igual manera el progenitor JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ URDANETA, continuará comprometiéndose a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciba de utilidades como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro número 0116-0109-07-0183698710 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, consignados dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio tal como lo expresa el convenio tantas veces referido.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000621, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


AMBB/YCH/ag