REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102012000490.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YOLY MARGARITA ARANDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.189.097.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
CAUSANTE: ALEXANDER JOSÉ RÍOS QUERALES.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana YOLY MARGARITA ARANDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.189.097, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública, solicitando se le declare a Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., en su carácter de hijos del de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS QUERALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.594, y quien falleció Ab-intestato en fecha 09 de abril de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 23/02/2012, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe de la Filiación existente entre los hijos de autos del causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos AYARI ELENA CURIEL SÁNCHEZ y DIRIS AMNADA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.327.151 y 5.497.127, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el día 09 de abril de 2011, que procreó cuatro (04) hijos de nombres Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a JUNIOR ALEXANDER RÍOS ARANDIA, ALEJANDRO JOSÉ RÍOS ARANDIA, KENDER JESÚS RÍOS ARANDIA y JALEXNNY PATRICIA JEXNALEX RÍOS CHIRINOS, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS QUERALES, antes identificado, quien falleció el día 09 de abril de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 40. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas al primer (01) día del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000490, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
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