REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-002120
Sent. Int. N° PJ01020120000487.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.129.384 y 14.033.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.077.
HIJO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.129.384 y 14.033.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: La cónyuge continuará viviendo en el último domicilio conyugal, ubicado en la Avenida 71, Callejón El Tropezón, Residencias Godoy, Casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. TERCERO: El cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. CUARTO: En cuanto concierne al hijo menor, ya mencionado, habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, quien ejercerá la guarda conjuntamente con el padre del nombrado menor. QUINTO: El padre se obliga a hacer efectivo para su menor hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, suma ésta que se depositará y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento que a bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. De la misma manera será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral del menor hijo, garantizarle la atención médica general y especializada, así como brindarle un servicio educativo adecuado al proceso de crecimiento y aprendizaje del mismo. SEXTO: En virtud de estar acordado que el menor hijo permanecerá junto a su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarlo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su buen desenvolvimiento y horas de descanso. El anterior convenimiento deriva del hecho que desde que hemos permanecido separados, producto de la ruptura de nuestra vida en común, se viene ejecutando dicho régimen de visitas. SÉPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en comunidad conyugal que repartir y que nada nos debemos por este, ni por ningún otro concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 22/02/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.129.384 y 14.033.300, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.129.384 y 14.033.300, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-13.129.384 y 14.033.300, respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto concierne al hijo menor, ya mencionado, habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, quien ejercerá la guarda conjuntamente con el padre del nombrado menor.
TERCERO: El padre se obliga a hacer efectivo para su menor hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, suma ésta que se depositará y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento que a bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. De la misma manera será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral del menor hijo, garantizarle la atención médica general y especializada, así como brindarle un servicio educativo adecuado al proceso de crecimiento y aprendizaje del mismo.
CUARTO: En virtud de estar acordado que el menor hijo permanecerá junto a su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarlo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su buen desenvolvimiento y horas de descanso. El anterior convenimiento deriva del hecho que desde que hemos permanecido separados, producto de la ruptura de nuestra vida en común, se viene ejecutando dicho régimen de visitas.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000487, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag