REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO No. VI21-J-2010-000053
SENTENCIA N°: PJ0102012000491
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
PARTES: ANDRY GREGORIO PÉREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.245.217 y V-11.250.717, respectivamente.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
ORGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2010), los Ciudadanos: ANDRY GREGORIO PÉREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.245.217 y V-11.250.717, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, consignaron por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acuerdo conciliatorio de Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, para su homologación a favor de los niños y/o adolescentes de autos.-
En fecha quince (15) de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, el Juez Unipersonal N° 1, lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal N°.1, dándole el curso de Ley y admitiéndolo en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010.
Consta en actas:
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y LEONARDO JOSÉ PÉREZ QUINTERO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANDRY GREGORIO PÉREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO.
• Se evidencia de las actas procesales que desde el día nueve (09) de Abril de 2.010, no ha habido ninguna actuación de las partes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el nueve (09) de Abril de 2.010, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto de ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO PÉREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los primeros (01) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL) 1ERO M.S.E,

MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000491
LA SECRETARIA,

AMBB/YC/zl.-