CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2009-023206
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACILES: GUILLERMO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CIELO KARINA DEFENDINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.960.
DEMANDADO: MARCEL ABRAHAM MASSABIE LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
HIJO: GEORGES MARCEL SADEK, venezolano, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-94-2011-JJ1-L-2009-023206
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 08 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, en contra del ciudadano MARCEL ABRAHAM MASSABIE, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana GEORGETH BESERENI, plenamente identificada en autos, representada por la profesional del derecho ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, interpuso demanda en contra del ciudadano MARCEL MASSABIE, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 21-04-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un hijo, que se encentra aún bajo régimen de representación; que desde antes de contraer matrimonio su cónyuge la insultaba, la humillaba, pero que pese a eso procedieron a contraer matrimonio, y la situación siguió igual, que la vida era llena de insultos, que no la atendía ni a él ni a su hijo, que la humillaba públicamente.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se dejó constancia que el demandado no compareció personalmente, sin embargo compareció la Defensora Judicial, quien indicó que no pudo localizar a su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana DANNY YADIRA NAPOLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.286.391, quien entre otras cosas expuso: “los conozco desde hace quince años, trabajo allí con ellos… trabajo como doméstica… después ella se mudó… nunca el papá estaba pendiente del niño, gritaba mucho, me decía llévate a ese niño, ella no podía porque estaba recién operada… era así, era un hombre muy agresivo… ella e quedó en la mañana y en la tarde yo la acompañé a su casa y cuando llegamos no había nada, él ya había recogido todo, no quedaba nada de la ropa de él, nada de eso… así sería la pelea que él recogió todo… no, yo no lo vi más…”. Y 2) El ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.939.988, quien expuso entre otras cosas: “nosotros fuimos amigos desde hace tiempo… yo escuchaba muchas peleas, pero me daba pena preguntar… yo escuché la pelea y escuché un grito de ella y escuché como la golpeó, subí a ver si la defendía y él me dijo que yo no tenía nada que ver allí, que me fuera… hubo una pelea más fuerte, bueno siempre había peleas, pero hubo una muy fuerte, cuando estoy llegando, están llegando todos y él ya se había llevado todo… una vez estaba en la cocina y él le gritaba que apúrate, que la comida y al insultaba mucho… cuando le metió la cachetada, eso era cuando yo estaba saliendo que le metió la cachetada, pero yuye siempre me decía que no me metiera…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre la pareja, que eran constantes, que el ciudadano MARCEL MASSABIE, profería improperios a su cónyuge, y que efectivamente el ciudadano antes mencionado abandonó el hogar conyugal, puesto que ambos testigos son contestes al afirmar que recogió todas sus cosas del hogar conyugal, y no lo vieron más allí, aunado al hecho que ambos afirman haber presenciado discusiones y haber escuchado insultos de parte del demandado hacia la demandada, e incluso el ciudadano CARLOS CAMACHO, afirma haber sido testigo presencial de un acto de violencia en contra de la parte actora, por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos al ser repreguntados por la contraparte, y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que los ciudadanos MARIA VIRGINIA ROSAS, ni YORVIS CABELLO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.
Se dejó constancia que los ciudadanos OSWALDO PICCIONI, BEATRIZ GARCIA, MARIA GARCIA, JAIRO GUEVARA ni ROSIRIS CORDOVA, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.
.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana GEORGETH BESERENI, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el abandonó el hogar el día que se llevó todo, se lelvó sus cosas e incluso cosas mías y cosas del niño… el vivía insultando y nunca llamó para ver a su hijo… yo ocultaba todo lo que vivía de mis amigos, de mi familia…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos GEORGETH BESERENI y MARCEL MASSABIE, el cual riela al folio Dieciséis (16) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Integral practicado a los ciudadanos GEORGETH BESERENI y MARCEL MASSABIE, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la señora Besereni en la actualidad no cuenta con hogar propio, sólo la que le ofrecen us progenitores… la señora se mostró preciada por su hijo, por considerar que el niño presenció las maltratos y os abusos que recibía por parte del señor Massabie… para el momento de la evaluación psicológica se puede decir que la relación afectiva entre los progenitores, se ha disuelto, y se aprecia irreconciliable… los progenitores del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las evaluaciones psiquiátricas realizadas, manifiestan opiniones contradictorias, y descalificatorias entre sí…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “el equipo multidisciplinario considera viable que se establezca un régimen de convivencia familiar entre el señor Massabie y su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de una forma progresiva… se sugiere además propiciar el contacto directo y frecuente del progenitor Marcel Massabie con su hijo…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Setenta (70) al Setenta y Cuatro (74) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las documentales:
1) Constancia de Trabajo de la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, de fecha 10-11-2009, expedida por la empresa El Lider C.A., mediante la cual se deja constancia que la referida ciudadana labra como Sub-Gerente en dicha Empresa, la cual riela a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente asunto; 2) Originales de Comprobantes de Recepción de Documentos de las causas Nros. 24064 y 24065, con motivo a las demandas incoadas por el ciudadano MARCEL MASSABEI, en contra de la ciudadana GEORGETH BESERENI, sobre el Reprimen de convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los cuales riela a los folios cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) del presente asunto; 3) Actuaciones administrativas emanadas de la Defensoría del Niño “Rayo de Luz”, con respecto a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y del Ofrecimiento de Obligación de Manutención requerido por la parte demandada en el asunto de marras, las cuales rielan desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio Sesenta y Dos (62) del asunto in comento; con dichas documentales pretenden tanto el actor como la parte demandada demostrar que ejercen sus obligaciones con respecto al Régimen del Hijo habido en el matrimonio, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las alegadas por la parte actora; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
4) Comunicación Nro. 16F15-0265-10, de fecha 21-01-2010, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual dejan constancia que existe una investigación en la cual son partes los ciudadanos GEORGETH BESERENI y MARCEL MASSABIE, por la presunta comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de se cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
5) Copia simple de Documento protocolizado correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LEONARDO LUIS HERNANDEZ y MARCEL ABRAHAM MASSABIE LUCES, con respecto a un Inmueble ubicado en el sector Juanico, frente al Colegio de abogados, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio Cuarenta y Nueve (49) al folio cincuenta y Dos (52) del presente asunto; y 6) Bauches de depósito POR MONTO DE Bs. 4.000,00, a favor de la ciudadana NANCY HERNANDEZ, los cuales rielan a los folios Cincuenta y Cuatro (54), Cincuenta y Cinco (55), Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) del presente asunto; de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen las mismas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa. Para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Ahora bien la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y las sevicias e injurias por parte del ciudadano MARCEL ARAHAM MASSABIE y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Cabe destacar que, quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley, aunado a la designación de un Defensor Judicial que lo asistiera en este caso; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano MARCEL ABRAHAM MASSABIE LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 21-04-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un (01) hijo; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del mismo, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHETA CENTIMOS (Bs. 606,80) mensuales, que equivalen al Treinta y Nueve por ciento (39%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHETA CENTIMOS (Bs. 606,80), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada ve que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente forma: el ciudadano MARCEL MASSABIE, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días Martes y Sábado en un horario comprendido entre las 02:00 PM, hasta las 05:00 PM, debiendo buscarlo y retornarlo al hogar materno cada día. Los días festivos de Carnaval, Semana Santa, día del niño, y Cumpleaños serán alternados cada año, debiendo darse en el horario antes señalado. Con respecto a las vacaciones Decembrinas se dividrá ésta en dos períodos, el primero comprendido por los días 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, correspondiéndole el primero al progenitor y el segundo a la madre, debiendo alternar cada año. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán igualmente en dos períodos, el primero comprendido desde el 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, correspondiéndole disfrutar del primero período al progenitor (sólo los días martes y sábado de cada semana), en un horario comprendido de 09:00 AM hasta las 05:00 PM.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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