REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000621
Visto el contenido de la diligencia suscrita por la Abogada Franmilys Díaz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, en la cual solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del contenido de las actas procesales se desprende que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad del precitado niño a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del referido niño, solo se estableció la filiación materna con respecto a la ciudadana Yusmary Andreina Marín Cañizales, sin cédula de identidad conocida, es por lo que a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el pequeño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo la medida de Colocación Familiar de forma provisional decretada en fecha 18/0/2008 y ratificada en fecha 13/12/2010, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley , es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de las facultades otorgadas por la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y Así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/majo**
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