REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000363

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Johan del Valle Medina Bravo y Marisol del Valle Bellorin Delgado cedulas de identidad: V- 16.626.323 y V-19.584.631 a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO:“…El padre manifiesta que le pasara a su hijo, para su manutención Bolívares 500,oo. Los cuales cancelaran los 15 y 30 de cada mes. La madre manifiesta que se encargara de los otros gastos que se generen…”.SEGUNDO: “… En cuanto al Bono de Septiembre y Bono de fin de año el padre manifiesta que se encargara de las cosas u objetos que necesite su hijo en la guardería. La madre manifiesta que se encargara del uniforme, el padre manifiesta que el bono de fin de año se encargara de la ropa y la madre de los juguetes…” TERCERO: “…En cuanto a los gastos médicos, recreación, y vestuario el padre manifiesta que cumplirá con el 50% de los gastos y la madre con el otro 50%...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a su hijo, en la guardería los viernes a las 12:00 del medio día y lo regresara los días lunes a las 7:00 de la mañana en la guardería…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan



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