REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000335

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalia Sexta VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos Ronny Jose González y Lismary Sánchez cedulas de identidad: V- 19.317.507 y V-20.310.558 a favor de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.,500,oo) mensuales, además cubrirá el pago de la guardería, los gastos adicionales (médicos, medicinas, vestuario y calzado) el padre cubrirá la mitad (50%) de estos gastos, el Bono Escolar cubrirá todos (100%) de los gastos de útiles escolares y la mitad (50%) de la compra de uniformes, el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de ahorro Nro. 1750433910072510665 del Banco Bicentenario..” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá el régimen de convivencia familiar para compartir con sus hijos todos los fines de semana desde el día viernes a las 5:30 de la tarde, la madre los llevará al hogar paterno y el padre los regresa el día lunes al colegio y guardería de los niños. En el mes de diciembre iniciando este año 2012 (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)con el padre y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)con la madre y luego de manera alterna el siguiente año; carnaval y semana santa el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con el padre y vacaciones escolares (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con la madre luego el siguiente año de manera alterna entre ambos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez


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