REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000468.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JESUS VILLARROEL y MAIRELYS NARVAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.652.587 y V-20.901.112 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Dos (2) años y Dos (2) meses de edad, respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Por cuanto los niños viven con la madre, el padre los visitará los días sábados y domingos de 10 a 12 de la mañana, tratando de evitar las peleas y discusiones entre ellos y el resto de la familiar, pudiendo llevar a la niña a tomar un helado o a un paseo, siempre que la madre lo autorice. OBLIGACION DE MANUTENCION: “Igualmente se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de forma quincenal, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, en una cuenta de la madre de los niños, del Banco Bicentenario, y a comprarle la ropa a los niños y en general todo lo que necesiten para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Liz Verónica López La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López


LVL/as