REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000340
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Efraín Larez Gil y Maria Esther Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-10.195.296 y V-10.200.488 respectivamente, en beneficio de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) el cual según acta de fecha 24/02/2012 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Tercero: “… El padre aportara la cantidad de Mil ( 1,000,oo) Bolívares mensuales, en partidas semanales de Doscientos Cincuenta (250,oo) Bolívares, en virtud que la madre tiene incluidos a sus hijos en seguro Dalubel (H.C.M) los gastos de medicinas serán en partes iguales (50%) cada padre y el bono escolar el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes y el bono navideño el padre aportara la mitad de los gastos ocasionados por concepto de vestuario y calzado. Ambas partes están de acuerdo que la obligación de manutención sea depositada en el Banco Bicentenario que la madre aportara oportunamente el numero de la cuenta de ahorro…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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